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Valoración Gatt Art. VIII

Normas de Valoración Gatt.

Extracto de la Resolución 9471 del 31 de Diciembre de 1996 del Servicio Nacional de Aduanas Criterios para le interpretación del código de valor GATT/OMC

Principios básicos del código

Los principios básicos de Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del GATT/94, que en adelante se denominará "código del valor Gatt/Omc" o simplemente "el código" se encuentran señalados en su introducción general y son los siguientes:

• La necesidad de la existencia de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios y ficticios.

• Que la base para la valoración en Aduana de las mercancías debe ser, en la mayor medida posible, su valor de transacción.

• Que la determinación del valor en Aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos, que sean conformes con los usos comerciales y que, los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinción por razón de la fuerza del suministro y,

• Que por los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping.

Criterios para la interpretación de Código.

Para la cabal comprensión de la presente normativa de valoración aduanera se requiere, en primer lugar, el dominio del articulado de Código que se transcribe en el Anexo 1 de la presente resolución, como asimismo las correspondiente notas interpretativas. (Para los propósitos explicativos en la presente pagina web, solamente se transcribe el Anexo II, lo demás pueden ser solicitados vía e-mail, aunque creemos que con revisar este anexo se logra una comprensión suficiente)

Métodos de Valoración

El Acuerdo sobre valoración de Gatt dispone que el valor en Aduana de la mercancías de calculará según uno de los seis métodos de valoración establecidos.

Estos métodos, que se enumeran a continuación, deben aplicarse en u orden de prioridad prescrito. Se intentará aplicar en primer lugar, el método 1, y el método 2 sólo puede tomarse en consideración si no puede determinarse un valor según el primer método. Se sigue la misma regla para los métodos del 3 al 6. Por consiguiente el método 6 se aplicará solamente si ninguno de los anteriores es aplicable. Se hace, sin embargo, una excepción, ya que el orden de aplicación de los métodos 4y 5 puede invertirse solo si la Administración de Aduanas de Chile acepta tal petición. (un funcionario de Aduanas no puede decidir invertir el orden de estos métodos). Los métodos de Valoración son los siguientes:

• Método 1: Método del valor de transacción. (artículos 1y 8)
• Método 2: Método del valor de transacción de mercancías idénticas. (artículo 2)
• Método 3: Método del valor de transacción de mercancías similares. (artículo 3)
• Método 4: Método deductivo. (artículo 5)
• Método 5: Método del valor reconstruido. (artículo 6)
• Método 6: Método del último recurso. (artículo 7)

Método 1: Método del valor de transacción.

El valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país, ajustado sobre Valoración del GATT. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprende todos los pagos que, como condición de la venta de las mercancías importadas, el comprador efectúe al vendedor o a una tercera parte para satisfacer una obligación del vendedor. El valor en aduana de las mercancías importadas es el valor de transacción de las mercancías objeto de valoración, con tal que satisfagan todas las condiciones que a continuación se indican.

Las condiciones para que pueda aplicarse el método del valor de transacción son las siguientes:

(a) Deben existir pruebas de la venta para la exportación al país de importación, por ejemplo, facturas comerciales, contratos, pedidos, etc.;

(b) No deben existir restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:
(i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación, por ejemplo. licencias, uso final, etc.,
(ii) limiten el territorio geográfico donde puedan venderse las mercancías, o
(iii) no afecten sensiblemente al valor de las mercancías, por ejemplo, venta o exposición de automóviles antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo de que se trate.

(c) la venta o el precio no dependerán de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, por ejemplo:
(i) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías,
(ii) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador vende otras mercancías al vendedor,
(iii) el precio se establece acondicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semi-acabadas suministradas por el vendedor, a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas;

(d) no revierte directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración del GATT. Debe disponerse de información suficiente para que pueda efectuarse el debido ajuste por semejantes productos;

(e) el comprador y el vendedor no están vinculados. En caso de que lo estén, la utilización del método del valor de transacción puede aceptarse si el importador demuestra que :
(i) la vinculación no ha influído en el precio realmente pagado o por pagar, o
(ii) el valor de transacción se aproxima mucho a un valor criterio ;

(f) se dispone de información suficiente para poder efectuar las adiciones siguientes al precio realmente pagado o por pagar de conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración del GATT:
(i) comisiones y corretajes, salvo las comisiones de compra,
(ii) costos y gastos de embalajes y de envases,
(iii) prestaciones,
(IV) cánones y derechos de licencia,
(V) productos ulteriores que reviertan al vendedor
(VI) los costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de entrada al territorio nacional, si el país aplica la base C.I.F. en su ley de valoración (Chile aplica base CIF de acuerdo al Art. 7º de la Ley 18.525).

El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

(a) el costo del transporte ulterior a la importación en el territorio aduanero del país de importación,
(b) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación,
(c) los derechos e impuestos pagaderos en el país de importación.

Método 2: valor de transacción de mercancías idénticas

Definición de mercancías idénticas:

(a) se entiende por mercancías idénticas las que sean :
(i) iguales en todo, incluidas :

- sus características físicas,
- calidad, y
- prestigio comercial ;

(ii) producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
(iii) producidas por el mismo fabricante que las mercancías objeto de valoración.

(b) la definición de las mercancías idénticas excluye las mercancías importadas en las que se realizan trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. en el país de importación y que los suministra, gratuitamente o a precios reducidos, el comprador al fabricante de las mercancías;

(c) cuando no existen mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancías objeto de valoración pueden tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país.

(d) las pequeñas diferencias de aspecto ni impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajustan a la definición.

El valor de transacción de mercancías idénticas puede ajustarse aumentándolo o disminuyéndolo para tener en cuenta las diferencias demostradas entre las mercancías objeto de valoración y las mercancías idénticas, atribuibles:

(a) a diferencias en el nivel comercial;

(b) a diferencias en la cantidad; y

(c) a diferencias comercialmente importantes en los gastos de transporte debidas a diferencias en el modo del transporte y/o en las distancias.

Cuando se aplica este método, es necesario que las mercancías idénticas hayan sido exportadas al país de importación en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento próximo. Cuando se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas que cumplan con todas las condiciones, se utilizará el valor de transacción más bajo.

Método 3: valor de transacción de mercancías similares

Definición de mercancías similares:

(a) se entiende por mercancías similares las que:

(i) se asemejan mucho en sus características y en su composición a las mercancías objeto de valoración;
(ii) cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables con las mercancías objeto de valoración;
(iii) son producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
(IV) son producidas por el mismo fabricante que las mercancías objeto de valoración.

(b) la definición de las mercancías similares excluye las mercancías importadas en las que realizan trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. en el país de importación y que los suministra, gratuitamente o a precios reducidos, el comprador al fabricante de las mercancías;

(c) cuando no existen mercancías similares producidas por el mismo fabricante en el país de producción de las mercancías objeto de valoración, pueden tenerse en cuenta mercancías similares producidas por una persona diferente en el mismo país.

Se efectuarán, cuando proceda, los mismos ajustes que los señalados en el párrafo referido a ellos anteriormente mencionado.

Las mercancías similares que se utilicen deben haber sido exportadas al país de importación en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento próximo.

Cuando se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares que cumplan con todas las condiciones, se utilizará el valor de transacción más bajo.

Método 4: el método deductivo

Según este método, el valor en aduana se determina basándose en ventas, en el país de importación, de las mercancías objeto valoración o de mercancías idénticas o similares importadas, deduciendo ciertos gastos particulares ocasionados por la importación y venta de las mercancías.

Las ventas en el país de importación deben satisfacer las siguientes condiciones :

(a) las mercancías han sido revendidas en el mismo estado en que han sido importadas,

(b) las mercancías objeto de valoración o las mercancías idénticas o similares han sido vendidas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en uno próximo,

(c) Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento próximo, se pueden utilizar ventas que se efectúen dentro de los 90 días, a contar de las importación de las mercancías objeto de valoración,

(d) si no se venden mercancías idénticas o similares importadas en el mismo estado en que son importadas, que respondan a las condiciones señaladas en los anteriores apartados, el importador puede pedir que se utilicen ventas de mercancías objeto de valoración tras su transformación ;

(e) el comprador en el país de importación no debe haber suministrado, directa o indirectamente, prestaciones;

(f) el comprador no debe estar vinculado al importador del que compra al primer nivel comercial después de la importación.

Se establecerá el precio unitario al que se venda el mayor número de unidades. Las facturas comerciales serán el principal instrumento para establecer el precio unitario.-

El valor deducido se calcula deduciendo del precio unitario establecido, el importe global de los siguientes elementos:

(a) las comisiones usualmente cobradas sobre una base unitaria, en relación con las ventas en el país de importación de mercancías de la mis especie o clase;

(b) los suplementos por beneficios y gastos generales que suelen cargarse sobre una base unitaria, tratándose de ventas en el país de importancia de mercancías de la misma especie o clase;

(c) los gastos habituales de transporte y seguro así como los gastos conexos en que se incurra en el país de importación;

(d) los derechos de aduana y otros gravámenes pagaderos en el país de importación;

(e) el valor añadido por el montaje o la transformación, si procede.

Método 5: el valor reconstruido

Según este método, el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración, incrementado en una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse, tratándose de ventas desde el país de exportación al país de importación, de mercancías de la misma especie o clase;

El valor en aduana puede calcularse de la forma siguiente:

(a) primero, se determinará el importe global de los costos y gastos pertinentes de los siguientes elementos, o el valor de los mismos:

(i) materiales utilizados para producir mercancías importadas, y
(ii) el costo de fabricación u otras operaciones efectuadas en las mercancías importadas (coste directo e indirecto de la mano de obra, gastos generales);

(b) se añadirán, asimismo, los siguientes elementos si no están incluidos en (i) y (ii) supra:

(i) los costos y gastos de los embalajes,
(ii) las prestaciones (repartidas de manera razonable de conformidad con los principios de contabilidad general aceptados), y
(iii) trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. realizados en el país de importación y que corren a cargo del productor;

(c) se añadirá, también, una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales que sea usual en ventas para la exportación al país de importación de mercancías de la misma especie o clase, efectuadas por los productores del país de exportación.

(d) se añadirán los gastos de transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de entrada al territorio nacional, si el país aplica una base C.I.F. en su ley de valoración (caso de Chile)

Método 6: método del último recurso

17. Cuando el valor en aduana no puede determinarse según ninguno de los anteriores métodos de valoración, es posible determinarlo aplicando con flexibilidad el método que más fácilmente permita su cálculo. Al determinar el valor en aduana según este método del último recurso, no deben utilizarse métodos de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El valor en aduana tiene que ser equitativo, razonable, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial.

18. Según el método del último recurso, el valor en aduana no se determinará basándose en :

(a) el precio de venta de mercancías producidas en el país de importación;

(b) el más alto de dos valores posibles;

(c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país de exportación;

(d) un costo de producción, salvo si se aplica el método del valor reconstruido;

(e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un tercer país;

(f) valores en aduana mínimos; y

(g) valores arbitrarios o ficticios.

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